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A. 1365/24
Auto13 de agosto de 2024

Sentencia A. 1365/24

Corte Constitucional·13 de agosto de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1365-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1365/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1365 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-15.907

 

Recurso de súplica contra el auto del 12 de julio de 2024, que rechazó la demanda formulada contra el artículo 30A de la Ley 1908 de 2018 “[p]or medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.

 

Recurrente: Antonio Paz Sefair

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella prevista en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.               La demanda

 

1.                 El ciudadano Antonio Paz Sefair, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30A de la Ley 1908 de 2018, el cual se transcribe a continuación:

 

“LEY 1908 DE 2018

(julio 9)

Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018

 

ARTÍCULO 30-A. RESTRICCIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y DE OPERACIONES EN EFECTIVO. Cuando se conceda libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por los delitos de: concierto para delinquir, trata de personas, del tráfico de migrantes, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos y sus delitos fuentes, testaferrato y conexos, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, se impondrá al condenado la restricción de realizar operaciones mensuales en efectivo en montos superiores a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y el deber de manejar sus recursos en una cuenta bancaria única. Esta limitación incluirá la prohibición de manejar recursos de liquidez a través de otros productos financieros distintos a la cuenta bancaria única.

 

Esta restricción tendrá una duración de diez (10) años contados a partir del momento en que el condenado acceda a la libertad o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

 

Para los efectos de este artículo y como requisito para acceder a la libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el condenado deberá informar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la cuenta y la entidad bancaria en la cual manejará sus recursos, así como el monto de sus bienes y patrimonio. Dicha información deberá ser actualizada anualmente por el condenado a través de medios electrónicos, en una base de datos que será administrada por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la cual deberá informar a las autoridades investigativas y judiciales competentes sobre el incumplimiento de las disposiciones aquí previstas.

 

PARÁGRAFO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) reglamentará el detalle de la información que debe ser reportada y actualizada por el condenado y pondrá en funcionamiento la base de datos a la que se hace referencia en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2. La superintendencia financiera de Colombia expedirá la regulación necesaria a efectos de garantizar el acceso al sistema financiero de los condenados y el cumplimiento de lo previsto en este artículo respecto a las entidades bajo su supervisión”.

 

2.                 La demanda indicó que la anterior disposición es contraria a los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 93, 94, 152 (literal a) y 153 de la Constitución. Además, a su juicio, esta regulación también se opone a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 35 y 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 “[p]or medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. Por último, adujo que esta disposición se opone a los artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 5.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

 

(i)               Primer cargo: la disposición demandada debió ser armonizada con los presupuestos normativos desarrollados en la Ley Estatutaria de Inteligencia y Contrainteligencia (Ley 1621 de 2013).

 

3. Para el demandante, la jurisprudencia ha reconocido que el control de constitucionalidad se puede efectuar con sustento en leyes estatutarias, al integrar el bloque de constitucionalidad en sentido lato[1]. Explicó que la pertinencia de la Ley 1621 de 2013 está dada porque la disposición demandada impuso deberes a cargo de la Unidad de Información y Análisis Financiero (en adelante UIAF) relacionados con su función de inteligencia operativa[2]. A partir de lo anterior, la UAIF debería cumplir los presupuestos normativos de la citada ley estatutaria ya que se trata de una función de inteligencia que conduce a la recolección, análisis, procesamiento y difusión de información (art. 2) frente a amenazas como el terrorismo y el crimen organizado. Por lo cual, dicha entidad termina por administrar una base de datos frente a delitos relacionados con estas funciones, las cuales, a su vez, son compatibles con lo regulado en el literal b) del artículo. En consecuencia, para el demandante, es claro que esta entidad está obligada a tratar los datos, conforme a la sentencia C-748 de 2011[3] y cumplir los principios de la Ley 1581 de 2012[4].

 

3.                 Así, cuestionó que no está claro que los deberes impuestos en la disposición demandada puedan ser cumplidos e, incluso, que la entidad encargada de ella pueda realizar labores de inteligencia o contrainteligencia, con lo cual, adujo, que se podría haber excedido la libertad de configuración legislativa. De otro lado, consideró que como esta información deberá ser suministrada a autoridades judiciales, para efectos de definir si es procedente el sustituto de la pena, se contradice el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013 que, en criterio del actor, impide que los informes de inteligencia tengan valor probatorio.

 

(ii)             Segundo cargo: el artículo demandado no propende por alcanzar la resocialización como fin de la pena, además de que la libertad de configuración legislativa en materia penal fue excedida con la disposición demandada

 

4.                 Para el demandante, la norma incluye unos deberes o restricciones, como requisitos para mantener o acceder a la libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustituto de la pena principal, entre los que están: la restricción de realizar operaciones mensuales en efectivo por cierto monto; el deber de manejar sus recursos en una cuenta bancaria y la prohibición de manejar otros recursos líquidos, en un medio distinto a la cuenta bancaria. En consecuencia, como se están imponiendo requisitos adicionales para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la concesión de la libertad condicional, se debe analizar la razón constitucional que justifica su existencia, la que está dada por la resocialización[5]. A juicio del actor, las restricciones financieras impuestas en contra de los condenados son inconstitucionales por impedir que el juez de ejecución de la pena valore los elementos de una futura reintegración del condenado a la sociedad y termina por afectar la libertad personal del condenado, así como la dignidad humana del sujeto al convertirlo en un instrumento para una especie de intervención estatal en el ámbito económico. A su vez, controvirtió que se imponga el requisito de bancarización para conceder los subrogados penales.

 

(iii)          Tercer cargo: exceso del legislador por violación del principio de legalidad y desconocimiento de la reserva de ley estatutaria al regular aspectos relativos al habeas data

 

5.                 Afirmó el demandante que en tanto la disposición demandada afecta derechos como la libertad, el debido proceso y la dignidad humana, le corresponde a la Corte velar porque se evite el uso discrecional de la configuración normativa, para cual debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De allí que, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-420 de 2002[6], adujo que no es posible que el legislador sacrifique derechos constitucionales y, por ello, consideró que como el legislador no especificó los fines de su intervención excedió estos principios[7]. Además, según explicó, esta disposición contempló aspectos esenciales sobre el derecho al habeas data y, por tanto, no podía tramitarse como una ley ordinaria[8].

 

B.               Inadmisión de la demanda

 

6.                 Mediante auto del 24 de junio de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera inadmitió la demanda, tras advertir que el actor no acreditó su condición de ciudadano. Además, explicó que en aras de que el accionante ajustara la demanda, analizaría cada uno de los cargos formulados y la razón por la que incumplió los requisitos que permitirían admitir la demanda.

 

(i)               Primer cargo: la disposición demandada debió ser armonizada con los presupuestos normativos desarrollados en la Ley Estatutaria de Inteligencia y Contrainteligencia (Ley 1621 de 2013).

 

7.                 En primer lugar, indicó que este cargo carecía de las siguientes exigencias argumentativas: (i) claridad, “pues los argumentos presentados por el accionante no permiten afirmar que exista una contradicción entre el texto constitucional o las normas del bloque de constitucionalidad y la disposición acusada”[9]. De otra parte, explicó que tampoco se acreditó la exigencia de (ii) certeza, ya que no es claro que la disposición acusada impida a la UIAF acogerse a los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley 1621 de 2013 o que este artículo imposibilite que “la unidad mencionada realice valoraciones propias de la función de inteligencia”[10]. También, explicó que se incumplió la exigencia de (iii) especificidad en tanto, pese a que se cuestionó el irrespeto a “los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 5 de la Ley 1621 de 2013", no presenta argumentos concretos para afirmar que dichos principios se ven incumplidos por la disposición acusada, es decir, se trata de una acusación genérica, que no satisface la carga de especificidad”[11]. Además, concluyó que los anteriores cuestionamientos, junto con (iv) la ausencia de suficiencia, también se veían reflejados en que la demanda no ofreció argumentos para demostrar que la disposición demandada se arrogó una competencia privativa de la UIAF o que el legislador carece de competencia para asignar las mencionadas obligaciones a esta entidad, “más allá de hacer afirmaciones genéricas y vagas sobre que "el legislador no tiene competencia para entrar a hacer valoraciones que son propias de la actividad de inteligencia[12]"”.

 

8.                 De otro lado, adujo que se confirmaba la falta de certeza en las acusaciones de la demanda, en tanto la misma disposición expone que ella deberá ser reglamentada por la UIAF “puesto que se evidencia que, si bien el legislador impone unos deberes a cargo de dicha unidad, también la faculta para determinar la información que se debe reportar y actualizar, por lo que el accionante parece estar adscribiendo a la disposición un contenido que esta no tiene”[13]. Por último, respecto al fundamento sobre el posible desconocimiento del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, no explicó el demandante cómo la información relacionada con la base de datos que administrará la UIAF “puede considerarse como un informe de inteligencia o contrainteligencia en los términos del mencionado artículo 35, o por qué la información que suministrará la mencionada unidad a las autoridades investigativas y judiciales competentes puede considerarse de valor probatorio dentro de un proceso judicial, puesto que la disposición acusada no indica el valor, probatorio, que estas tendrán dentro de algún proceso judicial o de investigación”[14].

 

(ii)             Segundo cargo: el artículo demandado no propende por alcanzar la resocialización como fin de la pena, además de que la libertad de configuración legislativa en materia penal fue excedida con la disposición demandada

 

9.                 En el auto inadmisorio se consideraron incumplidas las siguientes cargas argumentativas: (i) claridad, al no explicar por qué estas condiciones son incompatibles con el fin resocializador de la pena, lo cual constituye una carga argumentativa mínima para iniciar el debate participativo propio de la acción pública de inconstitucionalidad; (ii) certeza, porque si bien los subrogados penales tienen este fin, ello no implica que sólo sean acordes a la Constitución si conducen a la libertad absoluta para quien aún no ha terminado por cumplir la pena impuesta por la administración de justicia; (iii) especificidad, al partir de afirmaciones vagas, al advertir que en realidad serían limitaciones financieras que, a su vez, son una limitación social; y (iv) pertinencia y suficiencia, por cuenta de que no bastaba con que el demandante afirmara que las condiciones impuestas para acceder a los subrogados son desproporcionadas, irrazonables, innecesarias o contradicen la finalidad de facilitar la reinserción del penado a la sociedad, sino que debía considerar el propósito de la Ley 1908 de 2018, que buscó “fortalecer la investigación y judicialización de formas de crimen organizado, particularmente en delitos de gran afectación social como los enunciados en el artículo 30-A de dicha ley”[15]. De otro lado, no explicó la dimensión de la dignidad humana que se ve afectada y “debió explicar de qué manera la disposición objeto de censura obliga a dicha bancarización, especialmente en casos de personas condenadas cuyos patrimonios no superen los 10 SMLMV, que es la cifra que el artículo establece como tope para la realización de transacciones en efectivo”[16].

 

(iii)          Tercer cargo: exceso del legislador por violación del principio de legalidad y desconocimiento de la reserva de ley estatutaria al regular aspectos relativos al habeas data

 

10.             Por último, concluyó que este cargo también incumplió las siguientes cargas argumentativas: (i) claridad, en tanto no tiene un hilo argumentativo comprensible, al referir objeciones sobre el principio de legalidad, el derecho a la resocialización los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en materia penal y la vulneración a la reserva de ley estatutaria; (ii) certeza, respecto a la acusación del principio de legalidad, pues no es claro por qué la disposición demandada “ha debido señalar de manera expresa los parámetros de valoración para la información que suministre la Unidad de Información y Análisis Financiero a las autoridades investigativas y judiciales, toda vez que estos aspectos pueden regularse en otros cuerpos normativos, como aquellos que regulan los procedimientos de ejecución de la pena”[17]; así como (iii) especificidad y suficiencia, en cuanto a los argumentos sobre el desconocimiento del fin resocializador de la pena y del principio de última ratio del derecho sancionatorio, ya que corresponden a afirmaciones vagas y generales. Ahora bien, sobre la vulneración del presupuesto de culpabilidad, adujo que esta disposición era cercana al derecho penal de autor, pero “de la disposición acusada no se infiere de manera razonable que las limitaciones, restricciones, deberes y obligaciones establecidas allí constituyen un estigma para el penado o que lo valoran como un sujeto peligroso en sí mismo” [18]. De allí que, a juicio de la Magistrada, el demandante debía, por lo menos, referir las condiciones para hacer procedente los subrogados penales en este tipo de delitos y explicar, de manera específica, por qué el contenido de la disposición enjuiciada resulta irrazonable, desproporcionada o innecesaria.

 

11.             Ahora bien, en relación con el cargo por violación de la reserva de ley estatuaria cuestionó que no desarrolló argumentos para entender por qué debía haberse aprobado este asunto mediante una ley especial, más allá de referir el tema del habeas data y la relación con otros derechos fundamentales (debido proceso, dignidad humana, intimidad). En consecuencia, se indicó que el demandante debía identificar los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para tal fin.

 

C.               Corrección de la demanda

 

12.            El 2 de julio de 2024, el ciudadano Antonio Paz Sefair presentó un nuevo documento en el que presentó la corrección a la demanda que, de manera inicial, había sido inadmitida.

 

(i)               Primer cargo: la disposición demandada debió ser armonizada con los presupuestos normativos desarrollados en la Ley Estatutaria de Inteligencia y Contrainteligencia (Ley 1621 de 2013).

 

13.            Reiteró que en esencia lo cuestionado es que una norma asigne deberes a la UIAF relacionada con la competencia de realizar inteligencia financiera y operativa; pues, a juicio del demandante, los deberes que se establecen en el artículo 30-A de la Ley 1908 de 2018 tienen esta naturaleza. Por ello, ha de guardar consonancia, no sólo con estrictos parámetros constitucionales, sino también con los presupuestos normativos contenidos en la Ley Estatutaria 1621 de 2013[19]. Más adelante, agregó que la disposición demandada incurrió en “una omisión legislativa relativa”[20], al dejar de introducir elementos que, a la luz del principio de legalidad, deberían estar incorporados en cumplimiento del debido proceso en materia penal (artículo 29 de la Constitución Política), eran necesarios; y que, por tanto, llevan a que la disposición acusada resulte incompleta, al no indicar el valor que tendrá la información suministrada.

 

(ii)             Segundo cargo: el artículo demandado no propende por alcanzar la resocialización como fin de la pena, además de que la libertad de configuración legislativa en materia penal fue excedida con la disposición demandada

 

14.  El demandante precisó las disposiciones que consideró infringidas[21] y señaló los apartados “específicos y expresos” de la norma demandada que advierte contrarios a la Constitución, para indicar que tales sólo se justifican si guardan relación con el fin de la resocialización. Además, afirmó que la violación de la Constitución estaba dada porque las limitaciones financieras cuestionadas, como cuestión previa para acceder a la libertad u otros sustitutos de la pena privativa de la libertad, no son idóneos ni necesarios para lograr la resocialización del condenado; y, además, incumplen la proporcionalidad entre medios y fines[22]. Por ello, además de modificar disposiciones preexistentes para acceder a este tipo de beneficios (artículos 63, 64 y 68 de la Ley 599 de 2000), la disposición demandada modificó las obligaciones legales que debían observar los beneficiarios de las medidas de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional (artículo 65 de la Ley 599 de 2000), no obstante que las circunstancias exigidas ya no están dirigidas a la debida integración a la sociedad del condenado, sino “que velan por la imposición al condenado de restricciones financieras que no son necesarias ni idóneas para asegurar que el penado ingrese de nuevo al pacto social, y que además, resultan desproporcionadas al generar una afectación mayor a intereses jurídicos de orden superior, como la dignidad humana y la libertad personal”[23]. En virtud de lo anterior, propuso la necesidad de agotar un juicio de proporcionalidad estricto sobre esta medida, en donde se comprobaría que no se cumple con el criterio de finalidad o adecuación y, además, se concluiría la ausencia de proporcionalidad derivada de la dignidad humana, en tanto la pena ya no tendría como fin la resocialización[24].

 

(iii)          Tercer cargo: exceso del legislador por violación del principio de legalidad y desconocimiento de la reserva de ley estatutaria al regular aspectos relativos al habeas data

 

15.   El demandante explicó que la norma constitucional que se considera trasgredida es el artículo 29.2, a partir del cual la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se consagra el derecho penal de acto. El aparte puntual de la disposición que considera que es contrario a ella es el inciso tercero que, en particular, advierte que la restricción para manejar recursos en efectivo u otros montos de dinero, “tendrá una duración de diez (10) años contados a partir del momento en que el condenado acceda a la libertad o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad”. De manera que, a su juicio, ello también puede ir en contra del fin resocializador de la pena en virtud de que puede suceder que el condenado cumpla la pena y, pese a ello, esté sujeto a esta restricción con lo cual también se afecta el derecho a la resocialización[25].

 

D.               Auto de rechazo

 

16.             Mediante auto del 12 de julio de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda al considerar que no se corrigieron las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión. Lo anterior, “pues se reproduce buena parte el escrito inicial y persisten las dificultades de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para producir una duda de constitucionalidad que permita dar curso al debate en sede del proceso de constitucionalidad”[26].

 

17.              Así, sobre el primer cargo, concluyó que no es posible entender por qué las obligaciones a cargo de la UIAF, establecidas en el enunciado que se enjuicia, desconocen el contenido de la Ley Estatutaria 1621 de 2013. En especial, en lo relativo a los fines, límites, deberes y principios de la función de inteligencia o tampoco se puede establecer que se hubiese usurpado una función del gobierno nacional, al asignar funciones de administración de la base de datos contenida en la disposición demandada. De otro lado, explicó que el cargo no era cierto porque había partido de interpretaciones subjetivas del demandante, ya que de la norma cuestionada no es posible advertir que el legislador “haya hecho una valoración de correspondencia entre los fines, principios y límites de la función de inteligencia y la recolección y remisión de información que el artículo mencionado ordena”[27] o que, frente a la UIAF, se hubiere verificado que “la recolección, administración y difusión de información referida se ajuste a lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual no se encuentra contemplada en el artículo enjuiciado”[28]. De otra parte, frente a la supuesta omisión legislativa relativa, cuestionó la certeza de la acusación, ya que el autor no explicó por qué la naturaleza y el alcance que las autoridades investigativas y judiciales deben darle a la información que reciban por parte de la UIAF debían regularse en este cuerpo normativo y no en otras normas jurídicas como, por ejemplo, aquéllas que regulan las funciones específicas de las autoridades judiciales y de investigación que reciben información suministrada en virtud de esta ley o que vigilan la ejecución de la pena por parte del condenado. Por último, explicó que tampoco se cumplió con las exigencias de especificidad, ante argumentos vagos, que no permiten advertir que el legislador excedió su potestad regulatoria, lo cual también impactó en el incumplimiento de la carga pertinencia, al referir cuestiones de conveniencia que no formulan un verdadero problema constitucional y que no cumplen con el estándar de suficiencia, que permita poner en duda su constitucionalidad.

 

18.             Respecto al segundo de los cargos, advirtió que la corrección de la demanda no es clara porque no ofrece razones que permitan concluir que las restricciones, limitaciones, deberes y obligaciones a cargo del condenado, incorporadas en el artículo 30-A de la Ley 1908 de 2018, desconozcan la finalidad de resocialización de la pena. A juicio de la Magistrada sustanciadora, el cargo carece de certeza dado que “de la disposición acusada no se desprende que esta desconozca el fin de resocialización de la pena” y tras indicar que “si bien los subrogados y otros beneficios propios del procedimiento penal son instrumentos para buscar la resocialización del condenado, estos no tienen que implicar una libertad absoluta para el condenado que aún no ha cumplido su pena”[29]. De otro lado, el incumplimiento de la especificidad estuvo dada porque los argumentos propuestos son “imprecisos”, generales y el juicio de proporcionalidad propuesto “es igualmente vago, por lo que el cargo carece de especificidad”[30]. Por último, adujo que la ausencia de pertinencia y suficiencia estaba dada porque no bastaba con indicar que las restricciones no son “indispensables para alcanzar la finalidad de resocialización de la pena, lo que, por sí solo, no implica que sean inconstitucionales”[31]. De otro lado, no obstante que se propusieron disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, su argumentación no explica cómo estos se ven vulnerados por la disposición objeto de censura.

 

19.             En relación con el tercero de los cargos, se adujo que “La magistrada sustanciadora toma nota de que este cargo tuvo importantes cambios en la corrección de la demanda”[32], pero debía ser rechazado, no obstante acreditar las exigencias de claridad y certeza, por carecer la argumentación de especificidad, pertinencia y suficiencia. Para justificar estos temas, concluyó la Magistrada sustanciadora que el incumplimiento de la especificidad estaba dado porque, si bien se explicó que la disposición demandada podría exceder la pena impuesta, ante el término de 10 años en el que se exige para la restricción de operaciones en efectivo y de cuenta bancaria, el actor no argumentó la violación del debido proceso, más allá de indicar que el artículo 29.2 de la Constitución es el fundamento del derecho penal de acto[33]. Sobre la pertinencia, adujo que si bien el demandante logra identificar la norma constitucional que considera violada por la disposición acusada, no ofrece verdaderas razones que permitan sustentar la violación constitucional que aduce. En tercer lugar, el incumplimiento de la carga argumentativa de insuficiencia se dio porque el demandante “no realiza un desarrollo argumentativo mínimo que despierte una duda, así sea mínima, sobre la inconstitucionalidad del enunciado enjuiciado. En este sentido, se advierte que la argumentación ofrecida en relación con este cargo es escasa y poco persuasiva”[34].

 

E.               Recurso de súplica

 

20.            El 19 de julio de 2024, Antonio Paz Sefair presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Respecto a la insuficiencia argumentativa estructura sus cuestionamientos a partir de los cargos presentados.

 

21.            Así, frente al rechazo del primero de los cargos formulados, esto es el dirigido a cuestionar que la disposición demandada se opone a la Ley Estatutaria 1621 de 2013, el demandante cuestionó lo siguiente: (i) no se le explicó la razón por la que se incumplió la exigencia de claridad, en tanto el argumento que soporta esta conclusión incurrió en una falacia circular. En sentido contrario, indica que los argumentos que se formularon se presentaron de una manera comprensible; (ii) la ausencia de certeza no se demostró en este caso, en tanto “no es una interpretación subjetiva del accionante la afirmación de que el legislador ha tenido que valorar que el deber de difusión de información que impone a la UIAF” y, a su juicio, si la Magistrada sustanciadora contaba con una interpretación alternativa de la disposición demandada debía exponerla y aplicar el principio pro actione. En similar sentido, sobre el fundamento 18 del auto de rechazo cuestionó la ausencia de argumentación para declarar incumplidos los requisitos que justifican un cargo por omisión legislativa relativa. A su juicio, sí estableció el principio de estricta legalidad como base de este cuestionamiento y reiteró que no hay razón suficiente para que los condenados por los delitos mencionados en el artículo 30-A de la Ley 1908 de 2018, no conozcan lo que harán las autoridades aludidas con la información que les transmita la UIAF; (iii) respecto a la ausencia de especificidad, indicó que en este caso también se había incurrido en un argumento circular, por cuanto se le cuestionaron sus argumentos por genéricos, vagos, opacos e indefinidos, pero esto, a juicio del demandante no es cierto pues en la corrección de la demanda se puntualizaron los cargos y las razones de la censura; y (iv) frente a la ausencia de pertinencia, cuestionó que no se le hubiere explicado la razón por la que no se consideró que había formulado un problema constitucional al ser, a su juicio, un argumento circular en donde no se le indicó con sustento en que las razones formuladas son de carácter doctrinal o de conveniencia.

 

22.  Sobre el segundo de los cargos, el demandante cuestionó la argumentación del auto admisorio porque: (i) el demandante sí desarrolló razones para concluir que las restricciones impuestas por la norma a los condenados desconocen la finalidad de resocialización de las penas e, incluso, en la demanda corregida se desarrolló un juicio de proporcionalidad[35]; (ii) la supuesta inexistencia de la carga de certeza, la cual se justificó en que “[d]e la disposición acusada no se desprende que esta desconozca el fin de resocialización de la pena” y que, en todo caso, los subrogados penales no tienen que implicar una libertad absoluta para el condenado que aún no ha cumplido su pena. Frente a estos argumentos, expuso el demandante que ello no fue lo cuestionado, sino que la afectación constitucional se encuentra en que, como se desarrolló en la demanda corregida, dichos requisitos no son idóneos, necesarios, ni proporcionales en sentido estricto, respecto del fin de resocialización del condenado[36]. También se opuso (iii) al cuestionamiento sobre el incumplimiento de especificidad, porque el auto de rechazo sostuvo que la controversia estaba soportada en afirmaciones generales, pese a que las expresiones citadas, de acuerdo con el demandante, fueron sacadas de contexto[37]; y (iv) la ausencia de pertinencia se justificó en la supuesta existencia de argumentos de conveniencia y en que el demandante parecería controvertir que la inclusión de nuevos requisitos para acceder a los subrogados penales sería inconstitucional. No obstante, no se explicó qué argumentos de conveniencia se utilizaron y no es cierto que esta afirmación sea su preocupación, sino que, en realidad, no se superarían las etapas del juicio de proporcionalidad.

 

23.  En relación con el tercero de los cargos, controvirtió que el auto de rechazo indicara que el demandante no había especificado la vulneración del artículo 29 de la Constitución, más allá de señalar que esta norma constitucional contempla, en el derecho penal, la responsabilidad por el acto y proscribe el derecho penal de autor. El demandante indicó lo siguiente:

 

“en la demanda corregida sí se estableció que la prolongación de la prohibición bancaria y de realización de operaciones en efectivo más allá del cumplimiento total de la pena desconoce el principio de derecho penal de acto porque, por vía de la disposición enjuiciada, se le está imponiendo al condenado un “etiquetamiento que supera el tiempo de la pena impuesta, y con ello, se le impone una carga por el hecho de haber cometido una conducta en el pasado cuya pena ya pagó”[38], lo cual contradice el fundamento del derecho penal de acto, que es el de que “una vez que la persona cumple su pena, puede participar nuevamente en comunidad, sin que sufra etiquetamiento alguno”[39]. A su vez, en la demanda corregida también se afirmó, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional[40], que el derecho penal de acto se sustenta en el artículo 29, inciso 2, de la Constitución Política”[41].

 

24.              En consecuencia, a su juicio, lo exigido para la admisión de estos cargos pretende equiparar la motivación que debe cumplir la Corte Constitucional, al momento de adoptar una decisión de fondo y no que las razones propuestas deben ser las básicas para iniciar el juicio de constitucionalidad[42], en virtud del principio pro actione. En consecuencia, solicitó revocar la totalidad del auto de rechazo y, en su lugar, admitir los tres cargos formulados en la demanda.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

25.             Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno.

 

B.           Finalidad del recurso de súplica

 

26.             El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena. Se trata de una oportunidad procesal para que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[43].

 

C.                    Procedencia del recurso de súplica

 

27.             Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada provenga del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

 

28.             Según la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de súplica es un mecanismo que otorga a los demandantes una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena examine los presuntos errores en los que pudo incurrir.

 

29.             Para que el recurso de súplica se examine de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[44].

 

30.              Asimismo, ha aclarado la jurisprudencia constitucional que, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de súplica, “la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6del Decreto 2067 de 1991”[45]. Entonces, “la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante”[46]. De manera que, “es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda y para que el recurso proceda se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”[47].

 

D.                    Caso concreto

 

31.             En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra que se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de súplica, relativos a la legitimación por activa y la oportunidad. Sin embargo, la carga argumentativa se incumplió. A continuación, se explica esta conclusión.

 

32.             En primer lugar, se acredita la legitimación por activa toda vez que el recurrente es el demandante en el proceso de la referencia.

 

33.             En segundo lugar, también se satisface la oportunidad, ya que el recurso se presentó el 19 de julio de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo. Según el informe de la Secretaría General, tal transcurrió los días 17, 18 y 19 de julio de 2024. Ahora bien, respecto a la ausencia de cumplimiento de carga argumentativa, tal se desarrolla de manera individual para cada uno de los cargos, de la manera en la que se pasa a explicar.

 

34.             Así, frente al primero de los reparos, el demandante consideró que el artículo 30A de la Ley 1908 de 2018 podría haber desconocido la Ley Estatutaria 1621 de 2013. No obstante, la base de los argumentos propuestos contra el auto de rechazo está fundada en la técnica argumentativa empleada o en la suficiencia de los argumentos. A juicio del recurrente, el auto de rechazo justificó la conclusión con el mismo punto de partida. Sin embargo, de ello no necesariamente se sigue que, en consecuencia, el cargo deba ser admitido por acreditar las cargas argumentativas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. A partir de ello, pareciera que el demandante buscara que se efectuara un nuevo estudio de admisibilidad, lo cual no está permitido en esta etapa.

 

35.             En un sentido contrario al propuesto y verificada la información suministrada, en realidad, no es posible concluir que los argumentos propuestos permitan acreditar un error del auto de rechazo, un olvido y arbitrariedad, sino que en esencia el demandante pretende acreditar que el estándar propuesto para la admisión fue muy exigente. No obstante, no demostró que hubiere cumplido

todos los requerimientos del auto inadmisorio o que alguna de dichas exigencias fuera irrazonable, desproporcionada o de imposible cumplimiento. Como así se aclaró, ante el carácter excepcional de este recurso, “es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda y para que el recurso proceda se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”[48]. Por lo que, no bastaba con cuestionar la suficiencia de la argumentación del auto de rechazo o la supuesta ausencia de explicación frente al incumplimiento de lo exigido, sino que debía demostrar un error.

 

36.             Pero, además, la Sala Plena descarta que este sea el momento procesal para evaluar el rigor con el que se emplean los criterios de admisión de una demanda de inconstitucionalidad, pues esto implicaría suplantar al Magistrado sustanciador. Mucho menos puede estructurarse este recurso como una oportunidad para, en los términos propuestos por el demandante, exigirle a la Magistrada sustanciadora exponer una interpretación alternativa de la disposición demandada en caso de concluir que no se cumplan con las cargas argumentativas derivadas del concepto de la violación.

 

37.             Frente al segundo de los cargos formulados, tampoco se cumplió la carga argumentativa pues la base de la inconformidad es que, no obstante que propuso un juicio de proporcionalidad, no fue admitido tras considerar que era vago y no permitía un estudio de fondo. Si bien se destaca el esfuerzo del demandante en proponer el juicio de proporcionalidad de la medida, no demostró que se hubiere incurrido en una indebida valoración de sus argumentos o que tales sean suficientes para estructurarlo. Por el contrario, se advierte que el demandante debía considerar, en la delimitación del asunto, la finalidad o el objetivo específico de la restricción que consideraba inconstitucional. Es decir que, como lo exigió la Magistrada sustanciadora en su oportunidad, debía al accionante identificar el objetivo que tuvo el legislador para fijar la restricción de cuentas bancarias y de operaciones en efectivo, conforme a la disposición demandada y no respecto a la finalidad del subrogado penal. En consecuencia, se incumple con la carga argumentativa pues el demandante no demostró haber cumplido las exigencias del auto inadmisorio y, por el contrario, su reproche se centró en la técnica argumentativa desarrollada por la Magistrada para rechazar la demanda presentada, pese a que incumplió con lo requerido en su oportunidad en el auto inadmisorio.

 

38.             Por último, respecto al tercero de los cargos, el demandante adujo que no se habían evaluado la integridad de sus argumentos para efectos de rechazar el cargo por violación del derecho penal de acto (art. 29 de la Constitución). Como base de su argumento, explicó que la Magistrada sustanciadora no valoró su explicación sobre el “etiquetamiento” impuesto al condenado, el que, a su juicio, podía exceder el tiempo de la pena. Incluso, explicó que para sustentar este cargo aludió a jurisprudencia de la Corte Constitucional. En principio, un olvido o error que impacte en la indebida motivación que lleva al rechazo de la demanda sí podría cumplir con la carga argumentativa y estructurarse como un escenario de procedencia del recurso excepcional de súplica.

 

39.             No obstante, tras verificar la motivación del auto de rechazo, no es posible concluir que se hubiere prescindido de estudiar el argumento. Si bien en tal no se citó el aparte sobre el precedente mencionado o se refirió a la palabra “etiquetamiento”, lo cierto es que en esencia se estudió el cargo propuesto contra el inciso segundo del artículo 30A de la Ley 1908 de 2018, conforme al cual la restricción allí impuesta podía exceder el cumplimiento de la pena y, por ello, se podría desconocer la responsabilidad penal de acto. De allí que, no es posible presumir que se hubiere ignorado un aparte del argumento al no estar citado en el auto.

 

40.             Como se advierte entonces, lejos de cuestionarse la materialidad de lo resuelto, lo que se propone es un reproche sobre la técnica de argumentación asumida por la magistrada sustanciadora para surtir el control de admisibilidad, lo cual no se aviene con la naturaleza del recurso de súplica y no permite satisfacer la carga mínima para darle curso al examen de fondo de este medio de impugnación.

 

41.             En consecuencia, la Sala rechazará el recurso de súplica correspondiente al expediente D-15768.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Antonio Paz Sefair en el expediente D-15.907, tras advertir la ausencia de carga argumentativa.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En consecuencia, según explicó, este tipo de leyes pueden servir de parámetro complementario de constitucionalidad (sentencias C-439 de 2016 y C-334 de 2023)

[2] En efecto, en el pie de página explicó que entre los deberes impuestos está la necesidad de llevar una base de datos de las personas condenadas por los delitos allí estipulados para conceder un subrogado penal; informar a las autoridades competentes su incumplimiento y reglamentar en detalle la información que debe ser reportada.

[3] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4] En ese sentido, explicó que si bien la Ley 1581 de 2012 estableció que su ámbito de aplicación excluye los datos personales que tengan como finalidad la seguridad y la defensa personal o tengan relación con información de inteligencia y contrainteligencia, el parágrafo del artículo del 2 de esta normatividad, indica que los principios sobre protección de datos sí le son aplicables a tales (necesidad, idoneidad y proporcionalidad).

 

[5] Para ello, citó la sentencia C-806 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[6] M.P. Jorge Córdoba Triviño.

[7] Para el demandante: “si no se conocen los fines y propósitos concretos de las obligaciones que el artículo 30A impone en el marco de la ejecución de la pena, no es posible realizar una correcta valoración sobre la justificación, idoneidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad de aquellos deberes y restricciones impuestas al condenado (…)”.

[8] El argumento en dicho sentido expuso que se trataba de una actualización de una regulación estatutaria que, además, al establecer el deber de ciertos condenados de actualizar determina información, contenida en una base de datos, supone una regulación trascendental sobre este derecho.

[9] Auto que inadmitió la demanda, fl. 9 (fundamento 33).

[10] Auto que inadmitió la demanda, fl. 9 y 10 (fundamento 34).

[11] Auto que inadmitió la demanda, fl.10 (fundamento 36).

[12] Auto que inadmitió la demanda, fl.10 (fundamento 37).

[13] Auto que inadmitió la demanda, fl.10 (fundamento 38).

[14] Auto que inadmitió la demanda, fl.10 (fundamento 39).

[15] Auto que inadmitió la demanda, fl.12 (fundamento 46).

[16] Auto que inadmitió la demanda, fl.12 (fundamento 48).

[17] Auto que inadmitió la demanda, fl. 13 (fundamento 53).

[18] Auto que inadmitió la demanda, fl. 13 (fundamento 55).

[19] Para el demandante “el legislador no está autorizado para requerir, de los organismos de inteligencia, tareas de recolección de información de inteligencia, sino que, la delimitación de las áreas y de las tareas de recolección de información de inteligencia le corresponde al Gobierno Nacional y a las otras autoridades contempladas en el artículo 9 de la Ley 1621 de 2013” (Escrito de corrección a la demanda, fl. 14).

[20] Escrito de corrección a la demanda, fl. 18.

[21] Esto es el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como los artículos 1, 2, 4, y 28, 93, y 94 de la Constitución Política.

[22] Según explicó el demandante, la sentencia C-328 de 2016 señaló que los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión son “una herramienta invaluable para alcanzar los fines constitucionales de resocialización de la pena”, y “le permiten al condenado un proceso de resocialización más humanizante”. A su vez, la sentencia C-806 de 2002, estableció que “el fundamento que inspira estos subrogados penales es el derecho que tiene todo condenado a su resocialización”.

[23] Escrito de corrección a la demanda, fl. 21.

[24] Además, adujo lo siguiente: “Al ponerse de presente que el artículo 30-A de la Ley 1908 de 2018 desconoce la garantía de resocialización del condenado, se tiene que esta disposición vulnera las reglas del bloque de constitucionalidad, contenidas en el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (fls. 25 y 26).

[25] Para justificar esto, adujo el demandante que la sentencia C-567 de 2019 explicó que las personas tienen derecho a que, una vez cumplan su pena, puedan participar en la sociedad “sin que cumplan con un etiquetamiento”. Por lo que, podría suceder lo siguiente: “En el presente caso, la disposición acusada establece, para la restricción impuesta al condenado, una duración de diez (10) años contados a partir del momento en que el condenado accede a la libertad condicional. Así las cosas, toda vez que para acceder a la libertad condicional se tienen que cumplir tres quintas (3/5) partes de la pena (artículo 64 de la Ley 599 de 2000), se tiene que, en determinados casos de los delitos enunciados en la disposición acusada, las dos quintas (2/5) partes restantes del tiempo de la pena se cumplirán, pero el individuo va a seguir estando sujeto a la restricción impuesta por la disposición acusada, hasta que se cumplan los diez (10) años antes aludidos” (fl. 28). Así, se le impone una carga al individuo por una conducta que ya pagó.

[26] Auto de rechazo, fl. 5.

[27] Auto de rechazo, fl. 6.

[28] Ibidem.

[29] Auto de rechazo, fl.7.

[30] Auto de rechazo, fls. 7 y 8.

[31] Auto de rechazo, fl. 8.

[32] Esto en virtud de que “el mismo ahora se concentra en afirmar que la disposición acusada puede llevar a que una persona condenada por los delitos mencionados en el artículo 30-A de la Ley 1908 de 2018 cumpla con el tiempo total de su pena y, aun así, continúe sujeto a la restricción impuesta por la disposición acusada, vulnerando así los principios de derecho penal de acto y el fin resocializador de la pena” (fundamento 29). Auto de rechazo, fl. 8.

[33] En esa dirección, explicó el auto de rechazo lo siguiente: “el accionante no ofrece razones concretas que permitan afirmar que una prolongación de la prohibición bancaria y de realización de operaciones en efectivo más allá del cumplimiento total de la pena desconocería dicho principio. En cuanto a este punto, es preciso recordar que el accionante no cumple con su deber argumentativo solo por afirmar la vulneración del principio de derecho penal de acto, sino que debe proveer argumentos específicos que respalden su posición. Toda vez que el demandante no ofrece razones precisas para sustentar el cargo, este incumple el requisito de especificidad” fundamento 32, fl. 9.

[34] Auto de rechazo, fl. 9.

[35] A partir de este ejercicio concluyó que la resocialización no es la finalidad imperiosa cumplida por la disposición demandada, ya que la disposición demandada sólo contempló medidas financieras que no tienen relación, a su juicio, con este asunto. De otro lado, indicó que los requisitos para acceder a los subrogados penales no son necesarios para el cumplimiento de este fin. Al respecto, sostuvo que “para la obtención de la finalidad constitucional de resocialización del condenado, porque si ésta ya se asegura con los requisitos existentes en la Ley 599 de 2000, como ocurre cuando ya se ha evidenciado la buena conducta del condenado, entonces poner más requisitos no es indispensable para la obtención del objetivo constitucional previamente indicado como legítimo. Esto se soportó también con jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando al referirse al instituto de la libertad condicional señaló que, “si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda [la del condenado] y ésta ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad” (sentencia C-806 de 2002). (fl. 11).

[36] Folio 12.

[37] En este punto, también cuestionó que se afirmara en el auto de rechazo que, si bien el actor enunció un juicio de proporcionalidad, tal se calificara de “vago”, sin explicar con sustento en qué se llegó a esta conclusión.

[38] El demandante se refiere al folio 27 del auto de rechazo.

[39] El demandante se refiere al folio 27 del auto de rechazo.

[40] Sentencia C-567 de 2019

[41] Recurso de súplica, fl. 15.

[42] En esa dirección, se solicita consultar lo decidido en la sentencia C-461 de 2023.

[43] Autos 164 de 2006 y 016 de 2023.

[44] Auto 121 de 2010.

[45] Auto 083 de 2016.

[46] Auto 058 de 2010.

[47] Auto 1784 de 2023.

[48] Auto 1784 de 2023.